
Delitos base de lavado de activos en Chile
Se denomina delitos base, delitos precedentes o delitos fuente de lavado de activos a la acción delictiva a través de la cual se obtiene ilícitamente dineros o bienes que se pretende ocultar o disimular. El narcotráfico fue el delito precedente por antonomasia en Chile desde el año 1995 (LEY-19366) hasta el año 2003 (LEY-19913) fecha en que se incorporan a la legislación diferentes delitos que pueden significar lavado de activos. El catálogo de delitos base de lavado se ha venido ampliando desde entonces.
Hoy son delitos base el cohecho, la malversación de caudales públicos, el uso de información privilegiada, la promoción de la prostitución infantil, el terrorismo, el contrabando, entre muchos otros.
El artículo 27 letra a) de la Ley 19.913 enumera los delitos base:
Delitos contemplados en la ley Nº 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas; en la ley Nº 18.314, que determina las conductas terroristas y fija su penalidad; en el artículo 10 de la ley Nº 17.798, sobre control de armas; en el Título XI de la ley Nº 18.045, sobre mercado de valores; en el Título XVII del decreto con fuerza de ley Nº 3, del Ministerio de Hacienda, de 1997, ley General de Bancos; en el artículo 168 en relación con el artículo 178, Nº 1, ambos del decreto con fuerza de ley Nº 30, del Ministerio de Hacienda, de 2005, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 213, del Ministerio de Hacienda, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas; en el inciso segundo del artículo 81 de la ley Nº 17.336, sobre propiedad intelectual; en los artículos 59 y 64 de la ley Nº 18.840, orgánica constitucional del Banco Central de Chile; en el párrafo tercero del número 4º del artículo 97 del Código Tributario; en los párrafos 4, 5, 6, 9 y 9 bis del Título V y 10 del Título VI, todos del Libro Segundo del Código Penal; en los artículos 141, 142, 366 quinquies, 367, 374 bis, 411 bis, 411 ter, 411 quáter, 411 quinquies, y los artículos 468 y 470, Nº 8, ambos en relación al inciso final del artículo 467 del Código Penal. Ver infografía Delitos_base_Lavado
En suma se trata de:
Ley Nº 19.913. Lavado de activos
La Ley N°19.913, en el artículo 27 letra a) establece que será castigado con presidio mayor, en sus grados mínimo a medio, y multa de 200 a 1.000 UTM (UTM), el que de cualquier forma oculte o disimule el origen ilícito de determinados bienes, a sabiendas de que provienen, directa o indirectamente, de la perpetración de hechos constitutivos de alguno de los delitos contemplados en las siguientes normativas, o bien, a sabiendas de dicho origen, oculte o disimule esos bienes:
• Ley Nº20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.
• Ley Nº21.732, que determina conductas terroristas, fija su penalidad y deroga la Ley N°18.314.
• Artículo 10 de la Ley Nº17.798, sobre control de armas.
• Título XI de la Ley Nº18.045, sobre mercado de valores.
• Inciso primero del artículo 39 y el Título XVII del Decreto con Fuerza de Ley Nº3, del Ministerio de Hacienda, de 1997, Ley General de Bancos.
• Artículo 168 en relación con el artículo 178, Nº2 y N°3, 168 bis y 169, todos del Decreto con Fuerza de Ley Nº30, del Ministerio de Hacienda, de 2004, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto con Fuerza de Ley Nº213, del Ministerio de Hacienda, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas.
• Inciso segundo del artículo 81 de la Ley Nº17.336, sobre propiedad intelectual.
• Artículos 59 y 64 de la Ley Nº18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile.
• Título I de la Ley N°21.459 que establece normas sobre delitos informáticos, deroga la Ley
N°19.223 y modifica otros cuerpos legales con el objeto de adecuarlos al Convenio de Budapest .
• Párrafo tercero del número 4º del artículo 97 del Código Tributario.
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• Números 8 y 9 del artículo 97 del Código Tributario respecto de los delitos contemplados en los párrafos IV bis y IV ter del Título Noveno del Libro II del Código Penal.
• Párrafos 4, 5, 6, 9 y 9 bis del Título V y párrafo 10 del Título VI, todos del Libro Segundo del Código Penal.
• Artículos 141, 142, 367, 367 quáter, 367 septies, 411 bis, 411 ter, 411 quáter, 411 quinquies, y en los artículos 467 número 1 del inciso primero e inciso final, 468 y 470, numerales 1, 8 y 11, en relación con el número 1 del inciso primero y con el inciso final del artículo 467 del
Código Penal.
• Artículo 7, letras f) y h), de la Ley N°20.009, que limita la responsabilidad de los titulares o usuarios de tarjetas de pago y transacciones electrónicas en caso de extravío, hurto, robo o
fraude.
• Artículos 305, 306, 307, 308 y 310, en relación con los números 2 y 5 del artículo 305, todos del Código Penal.
• Artículos 139, 139 bis y 139 ter de la Ley N°18.892, General de Pesca y Acuicultura.
• Artículos 30 y 31 de la Ley N°19.473, que sustituye el texto de la Ley N°4.601, sobre caza, y el artículo 609 del Código Civil.
• Artículo 21 del Decreto N°4.363, de 1931, del Ministerio de Tierras y Colonización, que aprueba el texto definitivo de la Ley de Bosques.
• Artículo 11 de la Ley Nº20.962, que aplica la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestre.
Ley Nº 20.000. Ley de Tráfico
LEY Nº20.000, QUE SANCIONA EL TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIA SICOTRÓPICAS
La Ley N°20.000, conocida como Ley de Drogas, contempla los siguientes delitos:
• La elaboración, fabricación, transformación, preparación o extracción de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas productoras de dependencia física o síquica, capaces de provocar graves efectos tóxicos o daños considerables a la salud (Art. 1).
• La producción, fabricación, elaboración, distribución, transporte, comercialización, importación, exportación, posesión o tenencia de precursores o de sustancias químicas esenciales (Art. 2).
• Al que trafique (importe, exporte, transporte, adquiera, transfiera, sustraiga, posea, suministre, guarde o porte), bajo cualquier título, con las sustancias a que se refiere el artículo 1°, o con las materias
primas que sirvan para obtenerlas, y al que, por cualquier medio, induzca, promueva o facilite el uso o consumo de tales sustancias (Art. 3).
• Al que, sin la competente autorización, posea, transporte, guarde o porte consigo pequeñas cantidades de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas, productoras de dependencia física o síquica, o de materias primas que sirvan para obtenerlas, a menos que justifique que están destinadas a la
atención de un tratamiento médico, o a su uso o consumo personal exclusivo y próximo en el tiempo (Art. 4).
• Al que adquiera, transfiera, suministre o facilite, a cualquier título, pequeñas cantidades de estas sustancias, drogas o materias primas, con el objetivo de que sean consumidas o usadas por otro (Art.4).
• Al que suministre a menores de 18 años de edad, a cualquier título, productos que contengan hidrocarburos aromáticos, tales como benceno, tolueno u otras sustancias similares (Art. 5).
• El médico cirujano, odontólogo o médico veterinario que recete alguna de las sustancias señaladas en el artículo 1º, sin necesidad médica o terapéutica (conocido como prescripción médica abusiva) (Art.6).
• El que, encontrándose autorizado para suministrar a cualquier título las sustancias o drogas a que se
refiere el artículo 1º, o las materias que sirvan para obtenerlas, lo hiciere en contravención de las
disposiciones legales o reglamentarias que lo regulan (conocido como suministro ilegal) (Art. 7).
• El que, careciendo de la debida autorización, siembre, plante, cultive o coseche especies vegetales del género cannabis u otras productoras de sustancias estupefacientes o sicotrópicas (Art. 8).
• El que, estando autorizado para efectuar las siembras, plantaciones, cultivos o cosechas a que se refiere el artículo anterior, desvíe o destine al tráfico ilícito alguna de las especies vegetales allí señaladas, o sus rastrojos, florescencias, semillas u otras partes activas (Art. 10).
• La facilitación de bienes raíces o muebles para cometer los delitos contemplados en los artículos 1°, 2°, 3° y 8° de esta Ley (Art. 11).
• El que se encuentre, a cualquier título, a cargo de un establecimiento de comercio, cine, hotel, restaurante, bar, centro de baile o música, recinto deportivo, establecimiento educacional de cualquier nivel, u otros abiertos al público, y tolere o permita el tráfico o consumo de alguna de las sustancias mencionadas en el artículo 1º (Art. 12).
• El funcionario público que, en razón de su cargo, tome conocimiento de alguno de los delitos contemplados en esta Ley y omita denunciarlo al Ministerio Público, a Carabineros de Chile, a la Policía de Investigaciones, a Gendarmería o ante cualquier tribunal con competencia en lo criminal (Art. 13).
• El consumo de alguna de las sustancias señaladas en los artículos 1° y 5° de esta Ley por parte de personal militar y otros asimilados al personal militar (Art. 14).
• El porte para su exclusivo uso personal y próximo en el tiempo o consumo de alguna de las sustancias señaladas en los artículos 1º y 5°, por parte de los oficiales y el personal de Gente de Mar de dotación de buques de la marina mercante, de naves especiales y de artefactos navales, a bordo o en el cumplimiento de sus funciones (Art. 15).
• Los que se asocien u organicen y los que conspiren para cometer alguno de los delitos contemplados en esta Ley (Arts. 16 y 17).
Ley Nº 21.732. Ley Antiterrorista
LEY Nº21.732, QUE DETERMINA CONDUCTAS TERRORISTAS, FIJA SU PENALIDAD Y DEROGA LA LEY N°18.314
La Ley N°21.732, en su artículo 2, establece que se entenderá por asociación terrorista toda organización de tres o más personas que tenga entre sus objetivos la perpetración de los siguientes delitos, con la finalidad de socavar o desestabilizar las estructuras políticas, sociales o económicas del Estado democrático; imponer o inhibir alguna decisión a una autoridad del Estado democrático; o someter o desmoralizar a la población civil o a una parte de ella:
• Los previstos en los artículos 141; 142; 150 A; 150 D, inciso segundo; 268 ter; 268 quáter, números 1 y 2; 315, excepto en lo referido al menoscabo de propiedades alimenticias; 316; 390 ter; 391; 395; 396; 397; 398; 474; 475; 476, numerales 1 y 2 y 480, en lo correspondiente,
del Código Penal.
• Los previstos en el artículo 14 D, en sus incisos primero y segundo, de la ley Nº17.798, sobre control de armas, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto Nº400, promulgado en 1977 y publicado en 1978, del Ministerio de Defensa Nacional; los artículos 41, 46 y 47 de la ley Nº18.302, de seguridad nuclear, y el artículo 35 de la ley Nº21.250, que implementa la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción y la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción y el Almacenamiento de Armas Bacteriológicas (Biológicas) y Toxínicas y sobre su Destrucción.
• Los previstos en los artículos 281 bis; 281 ter, numerales 1 y 2; 281 quáter; 416; 416 bis, numerales 1º y 2º, y 416 ter del Código de Justicia Militar; en los artículos 17; 17 bis, numerales 1º y 2º, y 17 ter del decreto ley Nº2.460, de 1979, del Ministerio de Defensa Nacional, que dicta ley orgánica de Policía de Investigaciones de Chile, y en los artículos 15 A; 15 B, numerales 1 y 2, y 15 C del decreto ley Nº2.859, de 1979, del Ministerio de Justicia, que fija ley orgánica de Gendarmería de Chile.
• Los previstos en los artículos 1º y 4º de la ley Nº21.459, que establece normas sobre delitos informáticos, deroga la ley Nº19.223 y modifica otros cuerpos legales con el objeto de adecuarlos al Convenio de Budapest, siempre que su comisión pueda implicar riesgo para la vida de las personas o daños a la integridad física o a la salud de la población.
• Los dispuestos en los artículos 105, 106, 107 y 108 del decreto Nº1.157, de 1931, del Ministerio de Fomento, que fija texto definitivo de la Ley General de Ferrocarriles.
En tanto, el artículo 5 establece que constituyen delitos terroristas:
• Los previstos en los artículos 141, 142, 268 ter, 391, 395, 396, 474 y 475 del Código Penal.
• Artículos 281 bis, 281 quáter, 416 y 416 ter del Código de Justicia Militar.
• Artículos 17 y 17 ter del decreto ley Nº2.460, de 1979, del Ministerio de Defensa Nacional, que dicta ley orgánica de Policía de Investigaciones de Chile.
• Artículos 15 A y 15 C del decreto ley Nº2.859, de 1979, del Ministerio de Justicia, que fija ley orgánica de Gendarmería de Chile.
• Artículos 107 y 108 del decreto Nº1.157, de 1931, del Ministerio de Fomento, que fija texto definitivo de la Ley General de Ferrocarriles.
• Incisos primero y segundo del artículo 14 D de la ley Nº17.798, sobre control de armas, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto Nº400, promulgado en 1977 y publicado en 1978, del Ministerio de Defensa Nacional.
• Artículos 41 y 47, inciso primero, de la ley Nº18.302, de seguridad nuclear, y en el inciso primero del artículo 35 de la ley Nº21.250, que implementa la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción y la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción y el Almacenamiento de Armas Bacteriológicas (Biológicas) y Toxínicas y sobre su Destrucción.
• Los que sirvan de medio necesario para la destrucción o apoderamiento de una aeronave en vuelo.
Además, la ley sanciona:
• Al que atente contra la vida o integridad física del jefe de Estado o ministros de Estado, de los senadores y diputados en ejercicio, de los ministros de los tribunales superiores de justicia o jueces con competencia en lo penal, del fiscal nacional y de los fiscales regionales del Ministerio Público, en razón de su cargo; y a quienes atenten contra la vida o integridad física de personas protegidas internacionalmente, de conformidad con los tratados internacionales. Art.7.
• El que coloque, envíe, active, arroje, detone o haga explosionar una bomba o artefacto explosivo o incendiario, que por sus características y por las circunstancias de tiempo y lugar afecte o pueda afectar a una cantidad elevada de personas. Art 8.
• A quien cometiere alguno de los delitos que se indican a continuación, siempre que fuere perpetrado a sabiendas de que con ello se favorecerá la acción sostenida de una asociación terrorista, o bien la preparación o perpetración, por parte de uno o más integrantes de una asociación terrorista, de uno o más de los delitos comprendidos en cualquiera de los numerales del artículo 2º de la ley: Los previstos en los artículos 296, 297, 433, 436, en su inciso primero,
438, 440, 442, 443, 443 bis, 448 septies, 448 octies y 456 bis A del Código Penal; y los previstos en los artículos 9º, en sus incisos primero y segundo, 10, en sus incisos primero y segundo, cuando tuvieren pena de crimen, 10 B, 13 y 14 de la ley Nº17.798, sobre control de armas, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto Nº400, promulgado en 1977 y publicado en 1978, del Ministerio de Defensa Nacional; en el artículo 27 de la ley Nº19.913, que crea la Unidad de Análisis Financiero y modifica diversas disposiciones en materia de lavado y blanqueo de activos; en los artículos 1º, 2º y 3º de la ley Nº20.000, que sustituye la ley Nº19.366, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas; en el inciso segundo del artículo 168 del decreto con fuerza de ley Nº30, promulgado en 2004 y publicado en 2005, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley de Hacienda Nº213, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas, y en los artículos 2º, 3º y 6º de la ley Nº21.459, que establece normas sobre delitos informáticos, deroga la ley Nº19.223 y modifica otros cuerpos legales con el objeto de adecuarlos al Convenio de Budapest. Art. 9.
• A quien, por cualquier medio, directa o indirectamente, provea o recolecte fondos con la finalidad de que se utilicen en la comisión de cualquiera de los delitos señalados en la presente ley o a sabiendas de que serán utilizados en su comisión. Art. 10.
• El que, por cualquier medio, difunda públicamente mensajes o consignas que tengan como finalidad inequívoca incitar a otros a la comisión de uno o más delitos determinados de aquellos establecidos en los artículos 1 a 8, y ocasione un peligro cierto e inminente de que ellos se cometan. Art. 11.
Ley Nº 17.798. Ley de Control de Armas
LEY Nº17.798, SOBRE CONTROL DE ARMAS, ARTÍCULO 10
El artículo 10 de la Ley N°17.798 establece:
• Los que sin la competente autorización fabricaren, armaren, elaboraren, adaptaren, transformaren, importaren, internaren al país, exportaren, transportaren, almacenaren, distribuyeren, ofrecieren, adquirieren o celebraren convenciones respecto de los elementos indicados en las letras b), c), d) y e) del artículo 2º serán sancionados con la pena de presidio mayor en su grado mínimo.
• Si alguna de las conductas descritas en el inciso anterior se realizare respecto de los elementos a que se hace referencia en los incisos primero y segundo del artículo 3º, la pena será de presidio mayor en
su grado mínimo a medio.
• Si las armas fueren material de uso bélico de la letra a) del artículo 2º o aquellas a que se hace referencia en el inciso final del artículo 3º, la pena será de presidio mayor en sus grados medio a máximo. Pero tratándose de artefactos incendiarios, explosivos, tóxicos, corrosivos o infecciosos cuyos componentes principales sean pequeñas cantidades de combustibles y otros elementos químicos de libre venta al público y de bajo poder expansivo, tales como las bombas molotov y otros artefactos similares, se impondrá únicamente la pena de presidio menor en su grado máximo.
• Los que sin la competente autorización fabricaren, armaren, elaboraren, adaptaren, transformaren, importaren, internaren al país, exportaren, transportaren, almacenaren, distribuyeren, ofrecieren, adquirieren o celebraren convenciones respecto de los elementos indicados en la letra f) del artículo 2° serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado medio y multa de 10 a 20 UTM. En caso de que en la perpetración del delito se utilizaren establecimientos o locales, a sabiendas de su propietario o encargado, o no pudiendo este menos que saberlo, el juez podrá decretar en la sentencia su clausura definitiva. Asimismo, durante el proceso judicial respectivo podrá decretar, como medida cautelar, la clausura temporal de dichos establecimientos o locales.
• Quienes construyeren, acondicionaren, utilizaren o poseyeren las instalaciones señaladas en la letra g) del artículo 2º, sin la autorización que exige el inciso primero del artículo 4º, serán castigados con la pena de presidio mayor en su grado mínimo a medio.
• Si la distribución, entrega, oferta o celebración de convenciones a que se refieren los incisos anteriores se realizare con o para poner a disposición de un menor de edad dichas armas o elementos, se impondrá el grado máximo o el máximum del grado de la pena correspondiente en los respectivos casos.
Ley Nº 18.045. Ley del Mercado de Valores
DFL Nº3 Ley General de Bancos
LEY Nº18.045, SOBRE MERCADO DE VALORES, TÍTULO XI
El Título XI de la Ley Nº18.045 contempla los siguientes delitos:
• El que actuando por cuenta de un emisor de valores de oferta pública proporcionare información falsa al mercado sobre la situación financiera, jurídica, patrimonial o de negocios del respectivo emisor (Art. 59 letra a).
• El que a sabiendas otorgare una clasificación de riesgo que no corresponda al riesgo de los valores que clasifique (Art. 59 letra b).
• El que, siendo socio de una empresa de auditoría externa, dictaminare falsamente o entregare antecedentes falsos sobre la situación financiera o patrimonial u otras materias sobre las cuales hubieren manifestado su opinión, certificación, dictamen o informe de una entidad sujeta a la fiscalización de la Comisión para el Mercado Financiero (Art. 59 letra c).
• El director, gerente o apoderado de una bolsa de valores que diere certificación falsa sobre las operaciones que se realicen en ella y el corredor de bolsa o agente de valores que diere certificación falsa sobre las operaciones en que haya intervenido (Art. 59 letra d).
• El que efectuare transacciones en valores con el objeto de mantener o alterar artificialmente en el mercado el precio de uno o varios valores (Art. 59 letra e).
• El que efectuare cotizaciones o transacciones ficticias, divulgare información falsa o se valiere de cualquier otra conducta engañosa semejante de un modo apto para transmitir señales falsas al mercado en cuanto a la oferta, la demanda o el precio de uno o varios valores, o que de otro modo sean idóneas para incidir en las decisiones del público inversor (Art. 59 letra f).
• El que, fuera de los casos previstos en las letras anteriores, proporcionare información falsa al mercado por cuenta de una persona sujeta a la fiscalización de la Comisión para el Mercado Financiero, en registros, prospectos, declaraciones o informes exigidos por ley o por la referida autoridad con carácter
general, de un modo apto para incidir en las decisiones del público inversor u ocultar aspectos relevantes para conocer el patrimonio o la situación financiera o jurídica de la persona (Art. 59 letra g).
• El que realizare una operación usando información privilegiada, ya sea adquiriendo o cediendo, por cuenta propia o de otro, directa o indirectamente, los valores a los que esa información se refiere, o bien cancelando o modificando una orden relativa a esos valores (Art. 60, inciso primero).
• El que revelare indebidamente información privilegiada (Art.60, inciso cuarto).
• El que poseyendo información privilegiada en alguna de las circunstancias señaladas en el artículo 166 recomendare a otro la realización de las operaciones a que se refiere el inciso primero (Art.60, inciso quinto).
• El que defraudare a otro adquiriendo acciones de una sociedad anónima abierta, sin efectuar una oferta pública de adquisición de acciones en los casos que ordena la ley (Art. 61, letra a).
• El que indebidamente utilizare en beneficio propio o de otros valores entregados en custodia o su producto (Art.61, letra b).
• El que, conociendo o debiendo conocer el estado de insolvencia en que se encuentra un emisor de valores, acordare, decidiere o permitiere que éste haga oferta pública de valores, efectuare una oferta pública sobre esos valores o continuare intermediándolos, habiendo sido suspendida su transacción
por la Comisión para el Mercado Financiero (Art. 61, letra c).
• El que, fuera del caso previsto en el inciso segundo del artículo 60, revelare indebidamente a otro la información de un emisor que hubiere conocido en razón de su cargo o posición en una sociedad clasificadora o una empresa de auditoría externa (Art. 61, letra d).
• El que sin la correspondiente autorización o registro realizare oferta pública de valores o actuare como corredor de bolsa, agente de valores, empresa de auditoría externa o clasificadora de riesgo (Art. 62, letra a).
• El que sin la correspondiente autorización o registro usare las denominaciones de corredor de bolsa, agentes de valores o clasificadora de riesgos, o el que de cualquier otro modo se atribuya la calidad de aquellas entidades (Art. 62, letra b).
• El que eliminare, alterare, modificare, ocultare o destruyere registros, documentos, soportes tecnológicos o antecedentes de cualquier naturaleza, impidiendo o dificultando con ello las posibilidades de fiscalización de la Comisión para el Mercado Financiero (Art. 62, letra c).
• El director, administrador, gerente o ejecutivo principal de un emisor de valores de oferta pública, de una bolsa de valores o de un intermediario de valores, que entregare antecedentes falsos o efectuare declaraciones falsas al directorio o a los órganos de la administración de la entidad a la que pertenece, o a quienes realicen la auditoría externa o clasificación de riesgo de esa entidad (Art. 62, letra d).
• El que, prestando servicios en una sociedad clasificadora o empresa de auditoría externa, alterare, ocultare o destruyere información de un emisor clasificado o auditado (Art. 62, letra e).
• El que fuera de los casos previstos en el artículo 59 proporcionare a la Comisión para el Mercado Financiero información falsa relativa a un emisor sujeto su fiscalización (Art. 62, letra f).
LEY GENERAL DE BANCOS, ARTÍCULO 39, INCISO PRIMERO, Y TÍTULO XVII
El artículo 39, inciso primero, de la Ley General de Bancos establece:
• Ninguna persona natural o jurídica que no hubiera sido autorizada para ello por ley, podrá dedicarse a giro que, en conformidad a la presente, corresponda a las empresas bancarias y, en especial, a captar o recibir en forma habitual dinero del público, ya sea en depósito, mutuo o en cualquiera otra forma.
• Ninguna persona natural o jurídica que no hubiere sido autorizada por ley, podrá dedicarse por cuenta propia o ajena a la correduría de dinero o de créditos representados por valores mobiliarios o efectos de comercio, o cualquier otro título de crédito.
• Tampoco podrá poner en su local, oficina, sitio web, plataforma o medio tecnológico, cualquier tipo de aviso que contenga, en cualquier idioma, expresiones que indiquen que se trata de una empresa bancaria, ni podrá hacer uso de membretes, carteles, títulos, formularios, recibos, circulares o cualquier otro papel o documento que contenga nombres u otras palabras que indiquen que los negocios a que se dedica dicha persona son de giro bancario o de intermediación financiera. Le estará, asimismo, prohibido efectuar propaganda por la prensa u otro medio de publicidad en que se haga uso de tales expresiones.
• Se presume que una persona natural o jurídica ha infringido lo dispuesto en este artículo cuando haga uso de un local u oficina o utilice algún sitio web, plataforma o medio tecnológico en el que, de cualquier manera, se invite al público a entregar dinero a cualquier título o al cual se haga publicidad por cualquier medio con el mismo objeto.
El Título XVII de la Ley General de Bancos contempla los siguientes delitos:
• Los directores y gerentes de una institución fiscalizada por la Comisión, en virtud de esta ley que, a sabiendas, hubieren hecho una declaración falsa sobre la propiedad y conformación del capital de la
empresa, o aprobado o presentado un balance adulterado o falso, o disimulado su situación, especialmente las sumas anticipadas a directores o empleados (Art. 157).
• Los accionistas fundadores, directores, gerentes, funcionarios, empleados o auditores externos de una institución sometida a la fiscalización de la Comisión para el Mercado Financiero que alteren o
desfiguren datos o antecedentes en los balances, libros, estados, cuentas, correspondencia u otro documento cualquiera, o que oculten o destruyan estos elementos, con el fin de dificultar, desviar o eludir la fiscalización que corresponde ejercer a la Comisión para el Mercado Financiero de acuerdo con la Ley (Art. 158, inciso primero).
• Si, con el mismo fin, proporcionan, suscriben o presentan esos elementos de juicio alterados o desfigurados (Art. 158, inciso segundo).
• Si un banco omitiere contabilizar cualquiera clase de operación que afecte el patrimonio o responsabilidad de la empresa, su gerente general o quien haga sus veces será sancionado con reclusión menor en su grado medio a máximo (Art. 159).
• El que obtuviere créditos de instituciones de crédito, públicas o privadas, suministrando o proporcionando datos falsos o maliciosamente incompletos acerca de su identidad, actividades o estados de situación o patrimonio, ocasionando perjuicios a la institución (Art. 160).
• Los directores, gerentes, administradores o apoderados que, sin autorización escrita de la Comisión, acuerden, ejecuten o hagan ejecutar cualquiera de los actos prohibidos en virtud del artículo 116 de la presente ley (Art. 161).
Ordenanza de Aduanas
ORDENANZA DE ADUANAS, ARTÍCULO 168, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 178 N°2 Y N°3, 168 BIS Y 169
El artículo 168 de la Ordenanza de Aduanas contempla los siguientes delitos de contrabando:
• Introducir al territorio nacional, o extraer de él, mercancías cuya importación o exportación, respectivamente, se encuentren prohibidas.
• Introducir al territorio de la República, o al extraer de él, mercancías de lícito comercio, defraudando la Hacienda Pública mediante la evasión del pago de los tributos que pudieren corresponderle, o mediante la no presentación de las mismas a la Aduana.
• Extraer mercancías del país por lugares no habilitados o sin presentarlas a la Aduana.
• Introducir mercancías extranjeras desde un territorio de régimen tributario especial a otro de mayores gravámenes, o al resto del país, en alguna de las formas indicadas en los incisos precedentes.
Por su parte, el artículo 178, N°2 establece que las personas que resulten responsables de los delitos de contrabando o fraude serán castigadas con una multa de dos a cinco veces el valor de la mercancía
objeto del delito y presidio menor en su grado máximo, si ese valor fuere superior a las 20 UTM y no excediere las 125 UTM.
En tanto, el artículo 178, N°3 establece que se castigará con multa de dos a cinco veces el valor de la mercancía objeto del delito y presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo, si ese valor excediere de 125 UTM. En ambos casos procederá el comiso de acuerdo con las normas generales. En caso de mercancía afecta a tributación especial o adicional, el Ministerio Público podrá solicitar, por el periodo que dure la investigación, la incautación de los vehículos que hubiesen sido utilizados para perpetrar el ilícito. Asimismo, en caso de resultar condenado, se aplicará como pena accesoria el comiso de los vehículos utilizados para perpetrar el ilícito de conformidad al artículo 31 del Código Penal. Si la mercancía objeto del delito se encontrare afecta a tributación especial o adicional, o cuando existiere reincidencia, el responsable será castigado con la pena de presidio establecida en los respectivos numerales, aumentada en un grado, y multa de dos a cinco veces el valor de la mercancía objeto del delito. En caso de reincidencia, cualquiera que sea el tipo de tributación al que se encuentre afecta la mercancía, la multa mínima será de tres veces el valor de la mercancía para el que hubiere reincidido una vez; de cuatro para el que hubiere reincidido dos y así sucesivamente, hasta llegar a cinco veces el valor de la mercancía como monto de la multa para el que hubiere reincidido cuatro veces o más. Lo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad que pueda caber a los funcionarios aduaneros, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 239 del Código Penal y de la que corresponda a otros que hayan tenido participación con ellos.
El artículo 168 bis establece que incurre en el delito de contrabando quien:
• Introduzca en el territorio nacional o extraiga de él dinero de cualquier denominación, en efectivo o en instrumentos negociables al portador, por cualquier lugar o paso no habilitado; o sin informar de ello, o falseando dicha información, al Servicio de Aduanas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley N°19.913, por un monto que exceda los USD 10.000 o su equivalente en otras monedas. A esta conducta se aplicará la pena en su grado máximo, si el dinero, de cualquier denominación, en efectivo o en instrumentos negociables al portador, fue obtenido o generado a través de la perpetración de un delito. Al momento de la detección del delito, el Servicio Nacional de Aduanas deberá retener la totalidad del dinero en efectivo o los instrumentos negociables al portador, debiendo ejercer la acción penal de inmediato. El dinero incautado deberá ser puesto a disposición del Ministerio Público, mediante su entrega material a las policías, quien lo conservará bajo su custodia. En estos casos, el Ministerio Público podrá ejercer excepcionalmente el principio de oportunidad previsto en el artículo 170 del Código Procesal Penal, en las siguientes circunstancias: a) Que el infractor haya desconocido la ilicitud del hecho, siempre que el error haya sido invencible. b) Cuando el dinero en efectivo o instrumentos negociables al portador no exceda en USD 1.000 o su equivalente, al valor consignado en el inciso primero.
El artículo 169 establece que:
• La declaración maliciosamente falsa del origen, peso, cantidad o contenido de las mercancías de exportación, será castigada con la pena de presidio menor en su grado medio a máximo y multa de dos a cinco veces el valor aduanero de las mercancías. La pena será de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo cuando el valor aduanero de las mercancías supere las 150 UTM. Con las mismas penas señaladas en el inciso anterior serán castigados quienes falsifiquen material o ideológicamente certificaciones o análisis exigidos para establecer el origen, peso, cantidad o contenido de las mercancías de exportación. Se castigará, asimismo, con las mismas penas indicadas en los incisos anteriores, a aquellos consignantes de mercancías que salen del país, que presenten
documentos falsos, adulterados o parcializados, para servir de base a la confección de las declaraciones, determinándose a través de ellos la clasificación o valor de las mercancías.
Ley Nº 17.336, Propiedad Intelectual
Ley 18.840 LOC Banco Central
Ley 21.459 Ley de Delitos Informáticos
Código Tributario
LEY Nº17.336, SOBRE PROPIEDAD INTELECTUAL, ARTÍCULO 81, INCISO SEGUNDO
El artículo 81, inciso segundo, de la Ley N°17.336 contempla el siguiente delito en su tipo penal más grave:
• Fabricar, importar, internar al país, tener o adquirir para su distribución comercial, con ánimo de lucro, las copias de obras, de interpretaciones o de fonogramas, cualquiera sea su soporte, reproducidos en contravención a las disposiciones de esta Ley.
LEY Nº18.840, ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DEL BANCO CENTRAL DE CHILE, ARTÍCULOS
59 Y 64
Los artículos 59 y 64 de la Ley N°18.840 contemplan los siguientes delitos:
• Incurrir en falsedad maliciosa en los documentos que acompañe en sus actuaciones con el Banco, o en las operaciones de cambios internacionales regidas por esta Ley (Art. 59).
• Fabricar, adquirir, ingresar o sacar del país, almacenar, distribuir o hacer circular objetos cuya forma o apariencia los asemeje a monedas o billetes de curso legal, de manera que fuere fácil su aceptación como auténticos (Art.64, inciso primero).
• Fabricar, adquirir, ingresar o sacar del país, almacenar, distribuir o comercializar máquinas, cuños o cualquier otra clase de instrumentos, insumos o elementos que sirvan para falsificar dinero (Art.64, inciso segundo).
• El que habiendo recibido de buena fe dinero falso, lo circule después de constarle su falsedad (Art.64, inciso tercero).
(*)Para los efectos del artículo 64 se entienden por monedas y billetes los de curso legal en Chile y en el extranjero.
TÍTULO I DE LA LEY N°21.459 QUE ESTABLECE NORMAS SOBRE DELITOS INFORMÁTICOS, DEROGA LA LEY N°19.223 Y MODIFICA OTROS CUERPOS LEGALES CON EL OBJETO DE ADECUAROS AL CONVENIO DE BUDAPEST
El Título I de la Ley N°21.459 establece que son delitos informáticos:
• Ataque a la integridad de un sistema informático: El que obstaculice o impida el normal funcionamiento, total o parcial, de un sistema informático, a través de la introducción, transmisión, daño, deterioro,
alteración o supresión de los datos informáticos (Art. 1).
• Acceso ilícito: El que, sin autorización o excediendo la autorización que posea y superando barreras técnicas o medidas tecnológicas de seguridad, acceda a un sistema informático; si el acceso fuera realizado con el ánimo de apoderarse o usar la información contenida en el sistema informático; y quien divulgue la información a la cual se accedió de manera ilícita, si no fuese obtenida por este (Art. 2).
• Interceptación ilícita: El que indebidamente intercepte, interrumpa o interfiera, por medios técnicos, la
transmisión no pública de información en un sistema informático o entre dos o más de aquellos; y el
que, sin contar con la debida autorización, capte, por medios técnicos, datos contenidos en sistemas informáticos a través de las emisiones electromagnéticas provenientes de estos (Art. 3).
• Ataque a la integridad de los datos informáticos: El que indebidamente altere, dañe o suprima datos informáticos y con ello se cause un daño grave al titular de estos mismos (Art. 4).
• Falsificación informática: El que indebidamente introduzca, altere, dañe o suprima datos informáticos con la intención de que sean tomados como auténticos o utilizados para generar documentos auténticos (Art. 5).
• Receptación de datos informáticos: El que conociendo su origen o no pudiendo menos que conocerlo comercialice, transfiera o almacene con el mismo objeto u otro fin ilícito, a cualquier título, datos informáticos, provenientes de la realización de las conductas descritas en los artículos 2 (acceso ilícito), 3 (interceptación ilícita) y 5 (falsificación informática). (Art.6).
• Fraude informático: El que, causando perjuicio a otro, con la finalidad de obtener un beneficio económico para sí o para un tercero, manipule un sistema informático, mediante la introducción, alteración, daño o supresión de datos informáticos, o a través de cualquier interferencia en el funcionamiento de un sistema informático. También se considerará autor al que, conociendo o no
pudiendo menos que conocer la ilicitud de la conducta descrita en el inciso primero, facilite los medios con que se comete el delito (Art. 7).
• Abuso de los dispositivos: El que para la perpetración de los delitos previstos en los artículos 1 a 4 (ataque a la integridad de un sistema informático, acceso ilícito, interceptación ilícita y ataque a la integridad de los datos informáticos) o de las conductas señaladas en el artículo 7 de la ley N°20.009 (uso fraudulento de tarjetas de pago y transacciones electrónicas) entregue u obtenga para su utilización, importe, difunda o realice otra forma de puesta a disposición uno o más dispositivos, programas computacionales, contraseñas, códigos de seguridad o de acceso u otros datos similares, creados o adaptados principalmente para la perpetración de dichos delitos (Art. 8).
CÓDIGO TRIBUTARIO, ARTÍCULO 97, PÁRRAFO TERCERO DEL NÚMERO 4
El artículo 97, párrafo tercero del número 4 del Código Tributario establece como delito:
• Obtener devoluciones de impuesto que no correspondan, mediante cualquiera maniobra fraudulenta.
CÓDIGO TRIBUTARIO, ARTÍCULO 97, NÚMEROS 8 Y 9 RESPECTO DE LOS DELITOS CONTEMPLADOS EN LOS PÁRRAFOS IV BIS Y IV TER DEL TÍTULO NOVENO DEL LIBRO II DEL CÓDIGO PENAL
• Código Tributario, artículo 97, número 8: El comercio ejercido a sabiendas sobre mercaderías, valores o especies de cualquiera naturaleza sin que se hayan cumplido las exigencias legales relativas a la declaración y pago de los impuestos que graven su producción o comercio.
• Código Tributario, artículo 97, número 9: El ejercicio clandestino en cualquiera de sus formas del comercio o de la industria.
Código Penal: abigeato, sustracción de madera, prevaricación, malversación, defraudaciones, cohecho
CÓDIGO PENAL, TÍTULO NOVENO DEL LIBRO II, PÁRRAFO IV BIS: DEL ABIGEATO
Art. 448 bis: El que robe o hurte uno o más caballos o bestias de silla o carga, o especies de ganado mayor o menor, comete abigeato y será castigado con las penas señaladas en los Párrafos 2, 3 y 4.
Asimismo, se considerará autor del delito de abigeato al que sin el consentimiento de quienes pueden disponer del ganado:
1. Altere o elimine marcas o señales en animales ajenos.
2. Marque, señale, contramarque o contraseñale animales ajenos.
3. Expida o porte certificados falsos para obtener guías o formularios o haga conducir animales ajenos sin estar debidamente autorizado.
Art. 448 ter: Una vez determinada la pena que correspondería a los autores, cómplices y encubridores de abigeato sin el requisito de tratarse de la substracción de animales y considerando las circunstancias modificatorias de responsabilidad penal concurrentes, el juez deberá aumentarla en un grado y aplicará, en todo caso, la pena de comiso en los términos del artículo 31 de este Código. Cuando las especies substraídas tengan un valor que exceda las 5 UTM, se aplicará, además, la accesoria de multa de 75 a 100 UTM. Si la pena consta de dos o más grados, el aumento establecido en el inciso primero se hará después de determinar la pena que habría correspondido al imputado, con prescindencia del requisito de tratarse de la substracción de animales. Será castigado como autor de abigeato el que beneficie o destruya una especie para apropiarse de toda ella o de alguna de sus partes. La regla del inciso primero de este artículo se observará también en los casos previstos en el artículo 448, si se trata de animales comprendidos en el artículo anterior.
Art. 448 quáter: Se castigará como autor de abigeato a aquel en cuyo poder se encuentren animales o partes de los mismos referidos en este Párrafo, cuando no pueda justificar su adquisición o legítima tenencia y, del mismo modo, al que sea habido en predio ajeno, arreando, transportando, manteniendo cautivas, inmovilizadas o maniatadas dichas especies animales. El porte de armas, herramientas o utensilios comúnmente empleados para el faenamiento de animales por quien no diere descargo suficiente de su tenencia, se castigará de conformidad a lo establecido en el artículo 445. Las marcas registradas, señales conocidas, dispositivos de identificación individual oficial registrados ante el Servicio Agrícola y Ganadero u otras de carácter electrónico o tecnológico puestas sobre el animal, constituyen presunción de dominio a favor del dueño de la marca o señal. Para los efectos previstos en el inciso primero, en los casos de traslado de animales o de partes de los mismos, realizado en vehículos de transporte de carga, Carabineros de Chile deberá exigir, además del formulario de movimiento animal, la boleta, factura o guía de despacho correspondiente, a efectos de acreditar el dominio, posesión o legítima tenencia de las especies. Ante la imposibilidad de acreditar dicho dominio, posesión o legítima tenencia, según corresponda, por carecer de los mencionados documentos o por negarse a su exhibición, los funcionarios policiales se incautarán de las especies, sus partes y del medio de transporte, dando aviso a la fiscalía correspondiente para el inicio de la investigación que proceda, al Servicio de Impuestos Internos ante un eventual delito tributario, a la autoridad sanitaria competente para que instruya sumario sanitario y al Servicio Agrícola y Ganadero para determinar la eventual existencia de infracciones a la normativa agropecuaria. Ante la sospecha o la comisión de los delitos a que se refiere este párrafo, el Ministerio Público podrá, en lo pertinente, autorizar la correspondiente investigación bajo la técnica de entrega vigilada en los términos regulados en el Párrafo 3° bis del Título I del Libro II del Código Procesal Penal.
Art. 448 quinquies: El que se apropie de las plumas, pelos, crines, cerdas, lanas o cualquier elemento del pelaje de animales ajenos, por cualquier medio que ello se realice, será castigado con presidio menor en sus grados mínimo a medio.
Art. 448 sexies: Los vehículos motorizados o de otra clase, las herramientas y los instrumentos utilizados en la comisión del delito de abigeato, caerán en comiso. Durante el curso del procedimiento dichos bienes serán incautados de conformidad a las reglas generales, sin perjuicio del derecho establecido en el artículo 189 del Código Procesal Penal.
CÓDIGO PENAL, TÍTULO NOVENO DEL LIBRO II, PÁRRAFO IV TER: DE LA SUSTRACCIÓN DE LA MADERA
Art. 448 septies: El que robe o hurte troncos o trozas de madera comete el delito de sustracción de madera y será sancionado con las penas señaladas en los Párrafos II, III y IV del presente Título. Cuando la madera sustraída tenga un valor que exceda las 10 UTM se aplicará además la accesoria de multa de 75 a 100 UTM. Si la madera sustraída tiene un valor superior a las 50 UTM o si la sustracción obedece a un proceder sistemático u organizado, se podrán aplicar las técnicas especiales de investigación previstas en el artículo 226 bis del Código Procesal Penal. Los vehículos motorizados o de otra clase, las herramientas y los instrumentos utilizados en la comisión del delito, caerán en comiso.
Art. 448 octies: Se castigará como autor de sustracción de madera, con las penas previstas en el artículo 446, a quien en cuyo poder se encuentren troncos o trozas de madera, cuando no pueda justificar su
adquisición, su legítima tenencia o su labor en dichas faenas o actividades conexas destinadas a la tala de árboles y, del mismo modo, al que sea habido en predio ajeno, en idénticas faenas o actividades, sin consentimiento de su propietario ni autorización de tala. Asimismo, será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo quien falsifique o maliciosamente haga uso de
documentos falsos para obtener guías o formularios con miras a trasladar o comercializar madera de manera ilícita.
PÁRRAFOS 4, 5, 6, 9 Y 9 BIS DEL TÍTULO V, Y PÁRRAFO 10 DEL TÍTULO VI, TODOS DEL LIBRO SEGUNDO DEL CÓDIGO PENAL
El Libro II del Código Penal en los párrafos 4, 5, 6, 9 y 9 bis del Título V y párrafo 10 del Título VI, establece los siguientes delitos:
PREVARICACIÓN. Libro II, Título V, párrafo 4°, Arts. 223 a 232:
• Los miembros de los tribunales de justicia colegiados o unipersonales y los fiscales judiciales cuando a sabiendas fallaren contra Ley expresa y vigente en causa criminal o civil.
• Cuando ejerciendo las funciones de su empleo o valiéndose del poder que este les da, seduzcan o soliciten a persona imputada o que litigue ante ellos.
• Cuando por negligencia o ignorancia inexcusables dictaren sentencia manifiestamente injusta en causa criminal.
• Cuando a sabiendas contravinieren a las leyes que reglan la sustanciación de los juicios, en términos de producir nulidad en todo o en parte sustancial.
• Cuando maliciosamente nieguen o retarden la administración de justicia y el auxilio o protección que legalmente se les pida.
• Cuando maliciosamente omitan decretar la prisión de alguna persona, habiendo motivo legal para ello, o no lleven a efecto la decretada, pudiendo hacerlo.
• Cuando maliciosamente retuvieren en calidad de preso a un individuo que debiera ser puesto en libertad con arreglo a la ley.
• Cuando revelen los secretos del juicio o den auxilio o consejo a cualquiera de las partes interesadas en él, en perjuicio de la contraria.
• Cuando con manifiesta implicancia, que les sea conocida y sin haberla hecho saber previamente a las partes, fallaren en causa criminal o civil.
• Cuando por negligencia o ignorancia inexcusables dictaren sentencia manifiestamente injusta en causa civil.
• Contravinieren a las leyes que reglan la sustanciación de los juicios en términos de producir nulidad en todo o en parte sustancial.
• Negaren o retardaren la administración de justicia y el auxilio o protección que legalmente se les pida.
• Omitieren decretar la prisión de alguna persona, habiendo motivo legal para ello, o no llevaren a efecto la decretada, pudiendo hacerlo.
• Retuvieren preso por más de cuarenta y ocho horas a un individuo que debiera ser puesto en libertad con arreglo a la ley.
• Cuando no cumplan las órdenes que legalmente se les comuniquen por las autoridades superiores competentes, a menos de ser evidentemente contrarias a las Leyes, o que haya motivo fundado para
dudar de su autenticidad, o que aparezca que se han obtenido por engaño o se tema con razón que de su ejecución resulten graves males que el superior no pudo prever.
• El que, desempeñando un empleo público no perteneciente al orden judicial, dictare a sabiendas, por negligencia o ignorancia inexcusable, providencia o resolución manifiestamente injusta en negocio contencioso-administrativo o meramente administrativo.
• El que, desempeñando un empleo público no perteneciente al orden judicial, por malicia o negligencia inexcusables y faltando a las obligaciones de su oficio, no procediere a la persecución o aprehensión de los delincuentes después de requerimiento o denuncia formal hecha por escrito.
• El abogado o procurador que, con abuso malicioso de su oficio, perjudicare a su cliente o descubriere sus secretos.
• El abogado que, teniendo la defensa actual de un pleito, patrocinare a la vez a la parte contraria en el mismo negocio.
MALVERSACIÓN CAUDALES PÚBLICOS. Libro II, Título V, párrafo 5, Arts. 233 a 238:
• El empleado público que, teniendo a su cargo caudales o efectos públicos o de particulares en depósito, consignación o secuestro, los substrajere o consintiere que otro los substraiga.
• El empleado público que, por abandono o negligencia inexcusables, diere ocasión a que se efectúe por otra persona la sustracción de caudales o efectos públicos o de particulares de que se trata en los tres
números del artículo anterior.
• El empleado que, con daño o entorpecimiento del servicio público, aplicare a usos propios o ajenos los caudales o efectos puestos a su cargo.
• El empleado público que arbitrariamente diere a los caudales o efectos que administre una aplicación pública diferente de aquella a que estuvieren destinados.
• El empleado público que, debiendo hacer un pago como tenedor de fondos del Estado, rehusare hacerlo sin causa bastante, o bien, requerido por orden de autoridad competente, rehusare hacer entrega de una cosa puesta bajo su custodia o administración. Lo mismo para el que se halle encargado por cualquier concepto de fondos, rentas o efectos municipales o pertenecientes a un establecimiento público de instrucción o beneficencia.
FRAUDES Y EXACCIONES ILEGALES. Libro II, Título V, párrafo 6°, Arts. 239 a 241 bis:
• El empleado público que en las operaciones en que interviniere por razón de su cargo, defraudare o consintiere que se defraude al Estado, a las municipalidades o a los establecimientos públicos de instrucción o de beneficencia, sea originándoles pérdida o privándoles de un lucro legítimo.
• El empleado público que directa o indirectamente se interesare en cualquier negociación, actuación, contrato, operación o gestión en la cual hubiere de intervenir en razón de su cargo.
• El árbitro o el liquidador comercial que directa o indirectamente se interesare en cualquier negociación, actuación, contrato, operación o gestión en la cual hubiere de intervenir en relación con los bienes, cosas o intereses patrimoniales cuya adjudicación, partición o administración estuviere a su cargo.
• El veedor o liquidador en un procedimiento concursal que directa o indirectamente se interesare en cualquier negociación, actuación, contrato, operación o gestión en la cual hubiere de intervenir en relación con los bienes o intereses patrimoniales cuya salvaguardia o promoción le corresponda.
• El perito que directa o indirectamente se interesare en cualquier negociación, actuación, contrato, operación o gestión en la cual hubiere de intervenir en relación con los bienes o cosas cuya tasación le corresponda.
• El guardador o albacea que directa o indirectamente se interesare en cualquier negociación, actuación, contrato, operación o gestión en la cual hubiere de intervenir en relación con el patrimonio de los pupilos y las testamentarías a su cargo, incumpliendo las condiciones establecidas en la ley.
• El que tenga a su cargo la salvaguardia o la gestión de todo o parte del patrimonio de otra persona que estuviere impedida de administrarlo, que directa o indirectamente se interesare en cualquier
negociación, actuación, contrato, operación o gestión en la cual hubiere de intervenir en relación con ese patrimonio, incumpliendo las condiciones establecidas en la ley.
• El director o gerente de una sociedad anónima abierta o especial que directa o indirectamente se interesare en cualquier negociación, actuación, contrato, operación o gestión que involucre a la sociedad, incumpliendo las condiciones establecidas por la ley, así como toda persona a quien le sean aplicables las normas que en materia de deberes se establecen para los directores o gerentes de estas sociedades.
• Si las personas señaladas anteriormente dieren o dejaren tomar interés, debiendo impedirlo, a su cónyuge o conviviente civil, a un pariente en cualquier grado de la línea recta o hasta en el tercer grado inclusive de la línea colateral, sea por consanguinidad o afinidad.
• Si las mismas personas enumeradas anteriormente dieren o dejaren tomar interés, debiendo impedirlo, a terceros asociados con ellas o con las personas indicadas en el inciso precedente, o a sociedades, asociaciones o empresas en las que ellas mismas, dichos terceros o esas personas ejerzan su administración en cualquier forma o tengan interés social, el cual deberá ser superior al 10% si la sociedad fuere anónima. Tratándose de una sociedad anónima abierta o especial, las mismas penas referidas en el inciso primero se aplicarán al director o gerente que diere o dejare tomar interés a personas consideradas por la ley como partes relacionadas.
• El empleado público que, interesándose directa o indirectamente en cualquier clase de contrato u operación en que deba intervenir otro empleado público, ejerciere influencia en este para obtener una decisión favorable a sus intereses.
• El empleado público que, para dar interés a cualquiera de las personas expresadas en los incisos segundo y final del artículo precedente, en cualquier clase de contrato u operación en que deba intervenir otro empleado público, ejerciere influencia en él para obtener una decisión favorable a esos intereses
• El empleado público que directa o indirectamente exigiere mayores derechos de los que le están señalados por razón de su cargo, o un beneficio económico para sí o un tercero para ejecutar o por haber ejecutado un acto propio de su cargo en razón del cual no le están señalados derechos.
• El empleado público que durante el ejercicio de su cargo obtenga un incremento patrimonial relevante e injustificado (la prueba del enriquecimiento injustificado será siempre de cargo del Ministerio Público).
COHECHO. Libro II, Título V, párrafo 9, Arts. 248 a 251:
• El empleado público que, en razón de su cargo, solicitare o aceptare un beneficio económico o de otra naturaleza al que no tiene derecho, para sí o para un tercero.
• El empleado público que solicitare o aceptare recibir mayores derechos de los que le están señalados por razón de su cargo, o un beneficio económico o de otra naturaleza, para sí o un tercero, para ejecutar o por haber ejecutado un acto propio de su cargo en razón del cual no le están señalados derechos.
• El empleado público que solicitare o aceptare recibir un beneficio económico o de otra naturaleza, para sí o un tercero, para omitir o por haber omitido un acto debido propio de su cargo, o para ejecutar o por haber ejecutado un acto con infracción a los deberes de su cargo.
• El empleado público que ejerciera influencia en otro empleado público, con el fin de obtener de este una decisión que pueda generar un provecho para un tercero interesado.
• El empleado público que solicitare o aceptare recibir un beneficio económico o de otra naturaleza, para sí o para un tercero, para cometer alguno de los crímenes o simples delitos expresados en este Título, o en el párrafo 4 del Título III.
• El que diere, ofreciere o consintiere en dar a un empleado público un beneficio económico o de otra naturaleza, en provecho de este o de un tercero, en razón del cargo del empleado en los términos del
inciso primero del artículo 248, o para que realice las acciones o incurra en las omisiones señaladas en
los artículos 248, inciso segundo, 248 bis y 249, o por haberlas realizado o haber incurrido en ellas.
• En los casos en que el delito previsto en el artículo 250 tuviere por objeto la realización u omisión de una actuación de las señaladas en los artículos 248 o 248 bis que mediare en causa criminal a favor del imputado, y fuere cometido por su cónyuge o su conviviente civil, por alguno de sus ascendientes o descendientes consanguíneos o afines, por un colateral consanguíneo o afín hasta el segundo grado inclusive, o por persona ligada a él por adopción.
COHECHO A FUNCIONARIOS PÚBLICOS EXTRANJEROS. (*) Libro II, Título V, párrafo 9 bis, Arts. 251 bis y 251 ter:
• El que, con el propósito de obtener o mantener para sí o para un tercero cualquier negocio o ventaja en el ámbito de cualesquiera transacciones internacionales o de una actividad económica desempeñada en el extranjero, ofreciere, prometiere, diere o consintiere en dar a un funcionario público extranjero un beneficio económico o de otra naturaleza en provecho de este o de un tercero, en razón del cargo del funcionario, o para que omita o ejecute, o por haber omitido o ejecutado, un acto propio de su cargo o con infracción a los deberes de su cargo.
(*) Se considera funcionario público extranjero toda persona que tenga un cargo legislativo, administrativo o judicial en un país extranjero, haya sido nombrada o elegida, así como cualquier persona que ejerza una función pública para un país extranjero, sea dentro de un organismo público o de una empresa pública. También se entenderá que inviste la referida calidad cualquier funcionario o agente de una organización pública internacional.
Código Penal: asociación ilícita, secuestro, sustracción de menores, explotación sexual menores, coemrcio material pornográfico de menores, y otros
ASOCIACIÓN DELICTIVA Y CRIMINAL. Libro II, Título VI, párrafo 10, Arts. 292 a 295 bis:
• Penaliza a quien sea parte en una asociación delictiva (toda organización formada por tres o más personas, con acción sostenida en el tiempo, que tenga entre sus fines la perpetración de simples delitos) y a quien cumpla funciones de jefatura, ejerza mando en ella, financie o provea recursos o medios, o la haya fundado (Art. 292).
• Penaliza a quien sea parte en una asociación criminal (toda organización formada por tres o más personas, con acción sostenida en el tiempo, que tenga entre sus fines la perpetración de hechos constitutivos de crímenes) y a quien cumpla funciones de jefatura, ejerza mando en ella, financie o provea recursos o medios, o la haya fundado (Art. 293).
• Penaliza a quien, en un proceso por asociación delictiva o criminal, amenace a otro con el objeto de que preste una declaración o un testimonio falso; amenace o constriña a otro a que omita prestar declaración o testimonio, a que produzca o presente antecedentes o pruebas falsas, o a que omita producir o presentar antecedentes o pruebas relevantes; ofrezca o entregue a otro un beneficio económico o de otra naturaleza para que preste una declaración o testimonio falso o para que omita declarar o testificar; ofrezca o entregue a otro un beneficio económico o de otra naturaleza con el objeto de que produzca o presente antecedentes o pruebas falsas u omita producir o presentar antecedentes o pruebas relevantes (Art. 293 bis).
CÓDIGO PENAL, ARTÍCULOS 141, 142, 367, 367 QUÁTER, 367 SEPTIES, 411 BIS, 411 TER, 411 QUÁTER, 411 QUINQUIES, Y LOS ARTÍCULOS 467 NÚMERO 1 DEL INCISO PRIMERO E INCISO FINAL, 468 Y 470, NUMERALES 1,8 Y 11, EN RELACIÓN CON EL REFERIDO NÚMERO 1 DEL INCISO PRIMERO Y CON EL FINAL DEL ARTÍCULO 467 SECUESTRO. (Art. 141):
Penaliza a quien, sin derecho, encierre o detenga a otro privándole de su libertad (delito de secuestro); al que proporcione lugar para la ejecución del delito de secuestro; y al que ejecute secuestro para obtener un rescate o imponer exigencias o arrancar decisiones, o si el encierro o detención se prolonga por más de 24 horas.
SUSTRACCIÓN DE UN MENOR DE 18 AÑOS. (Art. 142):
Penaliza la sustracción de un menor de 18 años para obtener un rescate, imponer exigencias, arrancar decisiones, o resulta grave daño en la persona del menor; y si, con motivo u ocasión de la sustracción, se comete alguno de los delitos indicados en el inciso final del artículo 141 (“El que con motivo u ocasión del secuestro cometiere además homicidio, violación o algunas de las lesiones comprendidas en los artículos 395, 396 y 397 N°1, en la persona del ofendido, será castigado con presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo calificado”.).
PROMOCIÓN O FACILITACIÓN DE LA EXPLOTACIÓN SEXUAL DE UNA PERSONA MENOR DE 18 AÑOS. (Art 367):
Penaliza la promoción o facilitación de la explotación sexual de una persona menor de 18 años, entendiéndose por explotación sexual la utilización de una persona menor de 18 años para la realización de una acción sexual o de una acción de significación sexual con ella, a cambio de cualquier tipo de retribución hacia la víctima o un tercero.
COMERCIALIZAR, IMPORTAR, EXPORTAR, DISTRIBUIR, DIFUNDIR O EXHIBIR MATERIAL PORNOGRÁFICO O DE EXPLOTACIÓN SEXUAL, CUALQUIERA SEA SU SOPORTE, EN CUYA ELABORACIÓN HAYAN SIDO UTILIZADOS MENORES DE 18 AÑOS. (Art. 367 quáter):
Penaliza la comercialización, importación, exportación, distribución, difusión o exhibición de material pornográfico o de explotación sexual, cualquiera sea su soporte, en cuya elaboración hayan sido utilizadas personas menores de 18 años; la participación en la producción de dicho material pornográfico o de explotación sexual; y el almacenamiento malicioso o la adquisición de material pornográfico o de explotación sexual, cualquiera sea su soporte, en cuya elaboración hayan sido utilizadas personas menores de 18 años. Se entiende por material pornográfico o de explotación sexual en cuya elaboración hubieren sido utilizadas personas menores de 18 años, toda representación de estos dedicados a actividades sexuales explícitas, reales o simuladas, o toda representación de sus partes genitales con fines primordialmente sexuales, o toda representación de dichos menores en que se emplee su voz o imagen, con los mismos fines.
TRANSMISIÓN DE UNA ACCIÓN SEXUAL O DE SIGNIFICACIÓN SEXUAL DE UNA PERSONA MENOR DE 18 AÑOS. (Art. 367 septies):
Penaliza la transmisión, a través de dispositivos técnicos, de la imagen o sonido de una situación o interacción que permita presenciar, observar o escuchar la realización de una acción sexual o de una acción de significación sexual, por parte de una persona menor de 18 años.
TRÁFICO ILÍCITO DE MIGRANTES. (Art. 411 bis):
Penaliza al que con ánimo de lucro facilite o promueva la entrada ilegal al país de una persona que no sea nacional o residente; y al que ponga en peligro la integridad física o salud del afectado. También penaliza al funcionario público que, en el desempeño de su cargo o abusando de él, ejecute lo anterior, aun sin ánimo de lucro. Por entrada ilegal se entiende el paso de fronteras sin haber cumplido los requisitos necesarios para entrar legalmente a Chile.
PROMOCIÓN DE LA PROSTITUCIÓN. (Art. 411 ter):
Penaliza la promoción o facilitación de la entrada o salida del país de personas para que ejerzan la prostitución en el territorio nacional o en el extranjero.
TRATA DE PERSONAS. (Art. 411 quáter):
Penaliza al que mediante violencia, intimidación, coacción, engaño, abuso de poder, aprovechamiento de una situación de vulnerabilidad o de dependencia de la víctima, o la concesión o recepción de pagos u otros beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, capte, traslade, acoja o reciba personas para que sean objeto de alguna forma de explotación sexual, incluyendo la pornografía, trabajos o servicios forzados, servidumbre o esclavitud o prácticas análogas a esta, o extracción de órganos. También penaliza si la víctima fuere menor de edad, aun cuando no concurriere violencia, intimidación, coacción, engaño, abuso de poder, aprovechamiento de una
situación de vulnerabilidad o de dependencia de la víctima, o la concesión o recepción de pagos u otros beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra; y al que promueva, facilite o financie la ejecución de las conductas descritas en este artículo.
ASOCIARSE U ORGANIZARSE CON EL OBJETO DE COMETER LOS DELITOS DE TRÁFICO DE MIGRANTES, PROMOCIÓN DE LA PROSTITUCIÓN O TRATA DE PERSONAS. (Art. 411 quinquies):
Penaliza a los que se asocien u organicen con el objeto de cometer alguno de los delitos de este párrafo, por este solo hecho, conforme a lo dispuesto en los artículos 292 y siguientes del Código Penal.
Estafa, apropiación indebida, fraude subvenciones, delitos medioambientales, adm. desleal, y otros
ESTAFA.
• Art. 467: Penaliza al que para obtener provecho patrimonial para sí o para un tercero mediante engaño provocare un error en otro, haciéndolo incurrir en una disposición patrimonial consistente en ejecutar, omitir o tolerar alguna acción en perjuicio suyo o de un tercero. La pena se establece en relación al perjuicio:
1. Con presidio menor en su grado máximo y multa de 21 a 300 UTM, si el perjuicio excede de 400 UTM y no pasa de 40.000 UTM (Art. 467, número 1del inciso primero).
2. Si el perjuicio excede de 40.000 UTM se aplicará la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y multa de 300 a 500 UTM (Art. 467, inciso final).
• Art. 468: Incurre en el delito previsto en el artículo 467 el que defraude a otro usando de nombre fingido, atribuyéndose poder, influencia o crédito supuestos, aparentando bienes, crédito, comisión, empresa o negociación imaginarios, o valiéndose de cualquier otro engaño semejante. Las penas del artículo anterior serán aplicadas también al que para obtener un provecho para sí o para un tercero irrogue perjuicio patrimonial a otra persona:
1. Manipulando los datos contenidos en un sistema informático o el resultado del procesamiento informático de datos a través de una intromisión indebida en la operación de este.
2. Utilizando sin la autorización del titular una o más claves confidenciales que habiliten el acceso u operación de un sistema informático.
3. Haciendo uso no autorizado de una tarjeta de pago ajena o de los datos codificados en una tarjeta de pago que la identifiquen y habiliten como medio de pago.
Sin perjuicio de las penas que correspondan conforme al inciso anterior, sufrirá la pena de presidio menor en su grado medio y multa de 6 a 10 UTM el que obtenga indebidamente los datos codificados en una tarjeta de pago que la identifiquen y habiliten como medio de pago. La misma pena sufrirá el que los adquiera o ponga a disposición de otro a cualquier título. En la investigación de los delitos previstos en este artículo será aplicable lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley N°20.009.
Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero de este artículo será aplicable si el hecho no tuviere mayor pena conforme a otra ley.
APROPIACIÓN INDEBIDA. (Art 470, N°1):
Penaliza con las penas del número 1 del inciso primero y del inciso final del artículo 467, a los que, en perjuicio de otro, se apropien o distraigan dinero, efectos o cualquiera otra cosa mueble que hubieren recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarla o devolverla.
FRAUDE DE SUBVENCIONES. (Art. 470, N°8):
Penaliza con las penas del número 1 del inciso primero y del inciso final del artículo 467, a los que fraudulentamente obtengan del Fisco, de las municipalidades, de las Cajas de Previsión y de las instituciones centralizadas o descentralizadas del Estado, prestaciones improcedentes, tales como remuneraciones, bonificaciones, subsidios, pensiones, jubilaciones, asignaciones, devoluciones o imputaciones indebidas.
ADMINISTRACIÓN DESLEAL. (Art. 470, N°11):
Penaliza con las penas del número 1 del inciso primero y del inciso final del artículo 467, al que teniendo a su cargo la salvaguardia o la gestión del patrimonio de otra persona, o de alguna parte de este, en virtud de la Ley, de una orden de la autoridad o de un acto o contrato, le irrogue perjuicio, sea ejerciendo abusivamente facultades para disponer por cuenta de ella u obligarla, sea ejecutando u omitiendo cualquier otra acción de modo manifiestamente contrario al interés del titular del patrimonio afectado.
LEY N°20.009, QUE LIMITA LA RESPONSABILIDAD DE LOS TITULARES O USUARIOS DE TARJETAS DE PAGO Y TRANSACCIONES ELECTRÓNICAS EN CASO DE EXTRAVÍO, HURTO, ROBO O FRAUDE, ARTÍCULO 7, LETRAS F) Y H)
El artículo 7 de la Ley N°20.009 establece las conductas que constituyen el delito de uso fraudulento de tarjetas de pago y transacciones electrónicas, las que serán sancionadas con la pena de presidio menor en su grado medio a máximo y multa correspondiente al triple del monto defraudado.
Letra f): Usar maliciosamente una tarjeta de pago o clave y demás credenciales de seguridad o autenticación, bloqueadas en cualquiera de las formas señaladas en las letras precedentes. (DEROGADA POR EL ARTÍCULO 4 DE LA LEY N°21.673)
Letra h): Obtener maliciosamente, para sí o para un tercero, el pago total o parcial indebido, sea simulando la existencia de operaciones no autorizadas, provocándolo intencionalmente, o presentándolo ante el emisor como ocurrido por causas o en circunstancias distintas a las verdaderas. (DEROGADA POR EL ARTÍCULO 4 DE LA LEY N°21.673)
CÓDIGO PENAL, ARTÍCULOS 305, 306, 307, 308 Y 310, EN RELACIÓN CON LOS NÚMEROS 2 Y 5 DEL ARTÍCULO 305
Los artículos 305, 306, 307, 308 y 310 del Código Penal se refieren a atentados contra el medioambiente, penalizándose:
• Art. 305: El que, sin haber sometido su actividad a una evaluación de impacto ambiental, a sabiendas de estar obligado a ello:
1. Vierta sustancias contaminantes en aguas marítimas o continentales.
2. Extraiga aguas continentales, sean superficiales o subterráneas, o aguas marítimas.
3. Vierta o deposite sustancias contaminantes en el suelo o subsuelo, continental o marítimo.
4. Vierta tierras u otros sólidos en humedales.
5. Extraiga componentes del suelo o subsuelo.
6. Libere sustancias contaminantes al aire.
• Art. 306: Al que, contando con autorización para verter, liberar o extraer cualquiera de las sustancias o elementos mencionados en los números 1 a 6 del artículo 305, incurra en cualquiera de los hechos allí previstos, contraviniendo una norma de emisión o de calidad ambiental,
incumpliendo las medidas establecidas en un plan de prevención, de descontaminación o de manejo ambiental, incumpliendo una resolución de calificación ambiental, o cualquier condición asociada al otorgamiento de la autorización.
• Art. 307: Al que, contando con autorización para extraer aguas continentales, superficiales o subterráneas, las extraiga infringiendo las reglas de su distribución y aprovechamiento en cualquiera de las siguientes circunstancias:
1. Habiéndose establecido por la autoridad la reducción temporal del ejercicio de esos derechos de aprovechamiento.
2. En una zona que haya sido declarada zona de prohibición para nuevas explotaciones acuíferas,
haya sido decretada área de restricción del sector hidrogeológico, que se haya declarado a su respecto el agotamiento de las fuentes naturales de aguas o se la haya declarado zona de escasez hídrica.
• Art. 308: El que, vertiendo, depositando o liberando sustancias contaminantes, o extrayendo aguas o componentes del suelo o subsuelo, afectare gravemente las aguas marítimas o continentales, superficiales o subterráneas, el suelo o el subsuelo, fuere continental o marítimo, o el aire, o bien la salud animal o vegetal, la existencia de recursos hídricos o el abastecimiento de agua potable, o que afectare gravemente humedales vertiendo en ellos tierras u otros sólidos.
• Art. 310: El que afectare gravemente uno o más de los componentes ambientales de una reserva de región virgen, un parque nacional, un monumento natural, una reserva nacional o un humedal de importancia internacional; al que, infringiendo una resolución de calificación ambiental o sin haber sometido su actividad a una evaluación de impacto ambiental estando obligado a ello, afectare gravemente un glaciar, sea por imprudencia temeraria o por mera imprudencia o negligencia con infracción de los reglamentos.
LEY N°18.892 GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA, ARTÍCULOS 139, 139 BIS Y 139 TER
Los artículos 139, 139 bis y 139 ter del Decreto 430, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N°18.892, de 1989 y sus modificaciones, Ley General de Pesca y Acuicultura, contemplan los siguientes delitos:
• El procesamiento, el apozamiento, la transformación, el transporte, la comercialización y el almacenamiento de recursos hidrobiológicos vedados, y la elaboración, comercialización y el almacenamiento de productos derivados de estos (Art. 139).
• El que realice actividades extractivas en áreas de manejo y explotación de recursos bentónicos, sin ser titular de los derechos a que se refiere el inciso final del artículo 55 B (Art. 139 bis).
• El que procese, elabore o almacene recursos hidrobiológicos o productos derivados de ellos, respecto de los cuales no acredite su origen legal, y que correspondan a recursos en estado de colapsado o sobreexplotado, según el informe anual de la Subsecretaría a que se refiere el artículo 4 A; al que, teniendo la calidad de comercializador inscrito en el registro que lleva el Servicio conforme al artículo 65, comercialice recursos hidrobiológicos que se encuentren en estado de colapsado o sobreexplotado, o productos derivados de ellos, sin acreditar su origen legal; y al que tenga en su poder, a cualquier título, recursos hidrobiológicos o productos derivados de ellos de que trata este artículo, conociendo o no pudiendo menos que conocer el origen ilegal de unos u otros (Art. 139 ter).
Delitos ley de caza, bosques
LEY N°19.473, QUE SUSTITUYE EL TEXTO DE LA LEY N°4.601 SOBRE CAZA Y EL ARTÍCULO 609 DEL CÓDIGO CIVIL, ARTÍCULOS 30 Y 31
Los artículos 30 y 31 de la Ley N°19.473 contemplan los siguientes delitos:
Artículo 30:
a) Cazar, capturar o comercializar especies de la fauna silvestre cuya caza o captura se encuentre prohibida.
b) Comercializar indebidamente con especies de las señaladas en el inciso segundo del artículo 22 (animales incluidos en los Anexos I y II del Convenio sobre la Conservación de Especies Migratorias de la Fauna Salvaje, promulgado por Decreto Supremo N°868, de 1981, del Ministerio de Relaciones Exteriores).
c) Infringir lo dispuesto en el inciso primero del artículo 25 (La introducción en el territorio nacional de ejemplares vivos de especies exóticas de la fauna silvestre, semen, embriones, huevos para incubar y larvas que puedan perturbar el equilibrio ecológico y la conservación del patrimonio ambiental a que se refiere la letra b) del artículo 2° de la Ley N°19.300, requerirá de la autorización previa del Servicio Agrícola y Ganadero).
d) Valerse de métodos de atracción o captura, o de terceros, para proveerse de animales a que se refiere la letra a), provenientes del medio natural, vivos o muertos, o de partes o productos de los mismos;
e) Valerse de métodos de atracción o captura, o de terceros, para proveerse de animales provenientes de cotos, criaderos, centros de reproducción, de rehabilitación o de exhibición, a menos que ello constituya otro delito que tenga una pena superior.
f) Realizar actividades de caza o de captura encontrándose suspendido o cancelado el permiso correspondiente.
g) Cazar fuera de coto con arma de caza mayor, sin estar en posesión de la autorización correspondiente; y, con fines comerciales o industriales, tener en su poder, transportar, faenar o procesar animales pertenecientes a las especies indicadas en las letras a) y b), o partes o productos de los mismos y no pueda acreditarse que su tenencia deriva de alguna de las formas que autoriza esta ley. Las pieles transformadas en prendas de vestir terminadas no se considerarán productos o partes del animal, salvo cuando tales prendas se encuentren en curtiembres, locales de transformación, confección o venta de las mismas.
Artículo 31:
Cazar, capturar o comercializar habitualmente especies de la fauna silvestre cuya caza o captura esté prohibida o de las señaladas en el artículo 22 (Todo tenedor de animales, vivos o muertos, pertenecientes a especies en peligro de extinción, vulnerables, raras o escasamente conocidas y protegidas deberá acreditar su legítima procedencia o su obtención en conformidad con esta ley,
a requerimiento de autoridad competente. Del mismo modo se deberá acreditar la procedencia u obtención de animales incluidos en los Anexos I y II del Convenio sobre la Conservación de Especies Migratorias de la Fauna Salvaje, promulgado por Decreto Supremo N°868, de 1981, del Ministerio de Relaciones Exteriores).
DECRETO N°4.363, DE 1931, DEL MINISTERIO DE TIERRAS Y COLONIZACIÓN, QUE APRUEBA EL TEXTO DEFINITIVO DE LA LEY DE BOSQUES, ARTÍCULO 21
El artículo 21 del Decreto N°4.363 establece como delito la corta o destrucción de árboles y arbustos, en contravención a lo establecido en el artículo 5 (que prohíbe la corta de árboles y arbustos nativos situados a menos de 400 metros sobre los manantiales que nazcan en los cerros y los situados a menos de 200 metros de sus orillas desde el punto en que la vertiente tenga origen hasta aquel en que llegue al plan; la corta o destrucción del arbolado situado a menos de 200 metros de radio de los manantiales que nazcan en terrenos planos no regados; y la corta o explotación de árboles y arbustos nativos situados en pendientes superiores a 45%. No obstante, se podrá cortar en dichos sectores solo por causas justificadas y previa aprobación de plan de manejo en conformidad al Decreto Ley N°701, de 1974).
LEY 20.962, QUE APLICA LA CONVENCIÓN SOBRE EL COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS DE FLORA Y FAUNA SILVESTRE, ARTÍCULO 11
El artículo 11 de la Ley N°20.962 establece:
• Incurrirá en el delito de contrabando el que introduzca en el territorio nacional o extraiga de él los especímenes de las especies, partes, productos o derivados de las especies o subespecies exóticas incluidos en los Apéndices de la Convención por lugares no habilitados; no presentándolos a la aduana; no pagando los derechos e impuestos y demás gravámenes, cuando corresponda; ocultándolos; utilizando documentación falsa, adulterada o parcializada o sin los correspondientes permisos y certificaciones que acrediten su legítimo origen, procedencia u obtención.
• Incurrirá en el delito de contrabando la persona que:
a) Venda, ofrezca para la venta, exponga o exhiba al público con fines comerciales, especímenes, partes, productos o derivados de las especies o subespecies exóticas incluidos en los Apéndices de la Convención, y que, siendo requerido por la autoridad competente, no acredite su obtención legal o legítima procedencia, de conformidad con las disposiciones de la Convención y la ley.
b) Almacene, custodie, transporte o distribuya, con fines comerciales, especímenes, partes, productos o derivados de las especies o subespecies exóticas incluidos en los Apéndices de la Convención y que, a requerimiento de la autoridad competente, no acredite su obtención legal o legítima procedencia, de conformidad con las disposiciones de la Convención y la ley.