Equipo Prelafit Compliance
13/11/2018
El Tribunal de la Libre Competencia (TDLC) acogió, con costas, el requerimiento de la Fiscalía Nacional Económica (FNE) contra Laboratorios Biosano S.A., Sanderson S.A. y Fresenius Kabi Chile Limitada. El fallo señala que dichas empresas ejecutaron y celebraron un acuerdo único que tuvo por objeto afectar los resultados de procesos de licitación pública convocados por la Central Nacional de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud (CENABAST) para la adquisición de medicamentos inyectables genéricos contenidos en envases de menor volumen, también llamados ampollas, desde el año 1999 hasta, a lo menos, el año 2013.
El Tribunal impuso el máximo de la multa en contra de Sanderson S.A., esto es, 30.000 Unidades Tributarias Anuales (más de USD 25 Millones), y una multa de 2.463 Unidades Tributarias Anuales (más de USD 2 millones) a Fresenius Kabi Chile Limitada. Por su parte, Biosano S.A. fue eximida del pago de multa de acuerdo con el programa de delación compensada dispuesto en el artículo 39 bis del D.L. N° 211.
Adicionalmente, el fallo ordena a las empresas implementar un programa de cumplimiento en materia de libre competencia (compliance).
El fallo señala que se impondrá como medida, en forma adicional a la multa impuesta, en el caso de Fresenius Kabi/Sanderson , y de manera exclusiva, en el caso de Biosano, la obligación de adoptar un programa de cumplimiento en materia de libre competencia que satisfaga los requisitos establecidos en la “Guía de Programas de Cumplimiento de la Normativa de Libre Competencia” (material de promoción Nº 3) elaborada por la Fiscalía Nacional Económica, de junio de 2012.
El programa, dice la sentencia, tendrá una duración de cinco años y deberá contemplar, como mínimo, las siguientes acciones:
a) Dentro de 30 días hábiles contados desde que esta sentencia se encuentre ejecutoriada, el directorio de cada requerida deberá constituir un Comité de Cumplimiento integrado a lo menos por un director independiente, en los términos del artículo 50 bis de la Ley 18.046 de Sociedades Anónimas. Este Comité deberá estar establecido en los estatutos sociales y se encargará de proponer al directorio el nombramiento y remoción del Oficial de Cumplimiento señalado en la letra b) de este considerando, así como de velar por el buen cumplimiento de sus deberes;
b) Nombrar, dentro de 30 días hábiles contados desde la constitución del Comité a que alude la letra anterior, a un Oficial de Cumplimiento encargado de velar especialmente por el respeto de las normas de defensa de la libre competencia al interior de cada compañía. El Oficial de Cumplimiento será designado y removido conforme a lo dispuesto en la letra anterior, y deberá desempeñarse a tiempo completo en tal cargo y reportar sus acciones directamente al Directorio de la respectiva empresa. El nombramiento del Oficial de Cumplimiento deberá recaer en una persona externa a la compañía y ser informado a la Fiscalía Nacional Económica;
c) Entregar, dentro de noventa días hábiles contados desde que esta sentencia se encuentre ejecutoriada, una copia de ella a los directores, gerentes, subgerentes y, en general, a los ejecutivos o empleados con alta responsabilidad ejecutiva, de administración y de toma de decisiones en materia comercial (ventas, definición de políticas de precios, formulación de cotizaciones en procesos de licitación o cotización u otra equivalente). La misma obligación regirá respecto de toda persona involucrada en la colusión sancionada en esta sentencia que aún desempeñe funciones en la respectiva compañía. En el evento que una persona asuma uno de esos cargos con posterioridad al transcurso de ese plazo se le deberá entregar una copia de esta sentencia junto con la suscripción del contrato respectivo o de la aceptación del cargo, según fuere el caso;
d) Obtener, de parte de las personas señaladas en la letra c) precedente, una declaración jurada en la que se indique que han leído y entendido este fallo, y que no se encuentran en conocimiento de ninguna violación a las leyes que protegen la libre competencia en la empresa. Dicha declaración deberá efectuarse, por primera vez, dentro del plazo de noventa días hábiles contados desde que esta sentencia quede ejecutoriada. Luego deberá efectuarse anualmente, durante los cinco años siguientes a la fecha en que esta sentencia quede ejecutoriada;
e) Proveer anualmente una capacitación comprensiva en materia de libre competencia. Dicha capacitación deberá otorgarse a: (i) las personas señaladas en la letra c) precedente y (ii) toda otra que el Oficial de Cumplimiento estime pertinente. El entrenamiento deberá ser efectuado por un abogado o economista externo y experto en libre competencia. La capacitación deberá incluir siempre un relato del contenido de esta sentencia. Esta medida tendrá una duración obligatoria de cinco años contados desde que esta sentencia quede ejecutoriada;
f) Llevar a cabo al menos dos auditorías de libre competencia durante el período de cinco años contado desde que esta sentencia se encuentre ejecutoriada. Las auditorías deberán comprender, como mínimo, una revisión de:
(i) las casillas de correo electrónico corporativos y los registros de llamados a través de teléfonos corporativos de las personas señaladas en la letra c) precedente;
(ii) los incentivos establecidos en los contratos de trabajos;
(iii) la participación de la compañía en procesos de licitación o cotización;
(iv) la participación de la compañía en asociaciones gremiales; y,
(v) la política interna de libre competencia de la compañía;
g) Mantener una línea de denuncia anónima que permita a cualquier empleado revelar directamente ante el Oficial de Cumplimiento eventuales infracciones a las normas de defensa de la libre competencia; y,
h) Proveer anualmente un reporte escrito a la Fiscalía Nacional Económica que dé cuenta de la ejecución del programa de cumplimiento. Dicho reporte deberá ser enviado durante los cinco años siguientes a la fecha en que quede firme la presente sentencia.